Capítulo 11
Notas.
1.
Este Capítulo no comprende:
a)
la malta
tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01,
según los casos);
b)
la harina,
grañones,
sémola,
almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
c)
las hojuelas
o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
d)
las hortalizas
preparadas o conservadas de las partidas 20.01,
20.04 ó 20.05;
e)
los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f)
el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2.
A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse)
inferior o igual al indicado en
la columna (3).
Los
que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida
23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado,
en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B)
Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores,
se clasifican en
las partidas 11.01 u 11.02
cuando el porcentaje
en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5),
según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.
Cereal (1) |
Contenido de almidón (2) |
Contenido de cenizas (3) |
Porcentaje
que pasa por un tamiz con abertura de malla de |
|
315 micras (micrometros, micrones)* (4) |
500 micras (micrometros, micrones)* (5) |
|||
Trigo y centeno Cebada Avena Maíz y sorgo de grano (granífero) Arroz Alforfón |
45 % 45 % 45 %
45 % 45 % 45 % |
2,5 % 3 % 5 %
2 % 1,6 % 4 % |
80 % 80 % 80 %
--- 80 % 80 % |
--- --- ---
90 % --- --- |
3.
En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por
fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a)
los de maíz, deberán pasar por un tamiz
de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
b)
los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm
en proporción superior o
igual al 95 % en
peso.
|
11.2 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.00 - Harina de maíz
1102.90
- Las demás
1102.90.10
De avena
1102.90.20
De arroz
1102.90.30
De centeno
1102.90.90
Las demás
- Grañones y sémola:
1103.11.00 --
De trigo
1103.13.00 --
De maíz
1103.19
-- De los demás cereales
1103.19.10
De cebada
1103.19.20
De centeno
1103.19.90
Los demás
1103.20.00
- «Pellets»
-
Granos aplastados o en copos:
1104.12.00
-- De avena
1104.19
-- De los demás cereales
1104.19.10
De maíz
1104.19.90
Los
demás
-
Los demás granos trabajados (por
ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104.22.00
--
De avena
1104.23.00
--
De maíz
1104.29.00
--
De los demás cereales
1104.30.00
- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1105.10.00
- Harina, sémola y polvo
1105.20.00
- Copos, gránulos y «pellets»
1106.10.00
- De las hortalizas de la partida 07.13
1106.20
- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14
1106.20.10
De sagú
1106.20.20
De mandioca (fariña)
1106.20.90
Las
demás
1106.30.00
- De los productos del Capítulo 8
1107.10.00
- Sin tostar
1107.20.00
- Tostada
-
Almidón y fécula:
1108.11.00 --
Almidón de trigo
1108.12.00 --
Almidón de maíz
1108.13.00 |
-- |
Fécula de patata (papa)* |
1108.14.00 |
-- |
Fécula de mandioca (yuca)* |
1108.19 |
-- |
Los demás almidones y féculas |
1108.19.10 |
|
Almidones |
1108.19.20 |
|
Féculas |
1108.20.00 - Inulina